El Gobernador ha firmado últimamente las leyes que se insertan a continuación:
"Para enmendar los artículos 9, 14 y 19 de la Ley Núm. 99 titulada "Para establecer un Gobierno Especial para la Capital de de Puerto Rico, y para otros fines", aprobada el 15 de mayo de 1931, y según quedó subsiguientemente enmendada, y para otros fines.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.—El artículo 9 de la Ley Núm. 99 titulada "Para establecer un Gobierno Especial para la Capital de Puerto Rico, y para otros fines, aprobada el 15 de mayo de 1931, y según quedó subsiguientemente enmendada, por la presente se enmienda de manera que leerá en la forma siguiente:
"Articulo 9.—Las facultades legislativas que por esta Ley se conceden a la Capital serán ejercitadas por un organismo de gobierno que por la presente se crea que se denominará oficialmente Junta de Comisionados de San Juan."
Sección 2.—El artículo 14 de la Ley Núm. 99 titulada "Para establecer un Gobierno Especial para la Capital de Puerto Rico, y para otros fines", aprobada el 15 de mayo de 1931, y según quedó subsiguientemente enmendada, por la presente se enmienda de manera que leerá en la forma siguiente:
"Articulo 14.—La mayoría de los miembros que componen la totalidad de la Junta de Comisionados constituirán "quorum" para celebrar sesión y resolver asuntos; pero todos los miembros deberán haber sido previamente citados y advertidos de las sesiones, haciendo constar en acta tal citación."
Sección 3.—El artículo 19 de Ia Ley Núm. 99 titulada "Para establecer un Gobierno Especial para la Capital de Puerto Rico, y para otros fines", aprobada el 15 de mayo de 1931, y según quedó subsiguientemente enmendada, por la presente se enmienda de manera que leeré en la forma siguiente:
"Articulo 19.—Toda ordenanza o resolución que se adoptare por la Junta de Comisionados será efectiva a los cinco (5) días después de aprobada por una mayoría de los comisionados que componen la junta; DISPONIÉNDOSE, que cualquier ordenanza o resolución de la Junta de Comisionados será efectiva inmediatamente si hubiere sido aprobada por las dos terceras partes de los miembros que componen la junta o más votos afirmativos, y solamente en aquellos casos cuando se tratare de un asunto urgente y asi se hiciere constar en el texto de tal ordenanza o resolución."
Sección 4—Toda ley o parte de ley que se opusiere a la presente, queda por ésta derogada.
Sección 5.—Esta Ley, por ser de carácter urgente y necesario, comenzará, a regir Inmediatamente después de su aprobación. Aprobada en 3 de abril de 1337.
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