El Vocero
LEY 387 DEL 11 DE MAYO DE 1950, Efectiva el 11 de Mayo de 1950. LEY SOBRE LOS TANQUES DE GASOLINA
Artículo 1 Tanques para almacenar gasolina declarados estorbo público. (25 L.P.R.A. sec. 521)
Por la presente se declara estorbo público la instalación, localización y uso, en las zonas residenciales, comerciales o portuarias del municipio de San Juan, de tanques para almacenar, depositar o contener durante cualquier lapso de tiempo, gasolina, bencina, kerosene o cualesquiera otros líquidos inflamables derivados del petróleo con un punto de inflamabilidad (flash point) menor de 150°F.
Artículo 2 Almacenamiento de aceites combustibles a partir de Mayo 11, 1950. (25 L.P.R.A. sec. 522)
A partir de la vigencia de esta ley, ningún tanque actualmente existente en las zonas anteriormente referidas podrá ser utilizado para el almacenamiento de los aceites combustibles conocidos como bunker and fuel oils, a menos que se cumpla lo dispuesto más adelante.
Artículo 4 Permiso para usar tanques de aceites combustibles. (25 L.P.R.A. sec. 523)
Todo dueño, arrendatario o cualquier persona natural o jurídica que a partir de la fecha de vigencia de esta ley desee usar o continuar usando tanques para almacenar los aceites combustibles conocidos como bunker and fuel oils dentro de las zonas anteriormente referidas, deberá, antes de comenzar o continuar su uso según fuere el caso, proveerse de un permiso expedido por el Jefe del Servicio de Bomberos de Puerto Rico, quien tendrá facultad para dictar las reglas y reglamentos necesarios para garantizar la salud y seguridad de las áreas cercanas a los referidos tanques, las cuales reglas y reglamentos una vez promulgados tendrán fuerza de ley.
El Jefe del Servicio de Bomberos de Puerto Rico se negará a expedir, o revocará cualquier permiso ya expedido, si el solicitante o tenedor del mismo, según fuere el caso, realizare algún acto en violación de las reglas y reglamentos adoptados o no diere cumplimiento a los mismos. (Enmendada en el 1953, ley 26)
Artículo 5 Penalidades. (25 L.P.R.A. sec. 524)
Toda persona natural o jurídica que usare los tanques antes indicados para almacenar o depositar los aceites combustibles conocidos como bunker and fuel oils sin el correspondiente permiso expedido por el Jefe del Servicio de Bomberos de Puerto Rico, o cualquier persona natural o jurídica que infringiere cualquiera de las disposiciones de esta Ley, incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere será castigada con multa no menor de cincuenta (50) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares. Por cada día y durante todos los días en que subsista dicha infracción, se considerará un delito separado cometido. La sala de San Juan del Tribunal Superior tendrá jurisdicción exclusiva para conocer de estos casos. (Enmendada en el 1953, ley 26)
Artículo 6 Injunction. (25 L.P.R.A. sec. 525)
Sin perjuicio de lo dispuesto en la [25 LPRA sec. 524], las acciones para suprimir estorbos públicos, según se declaran en la [25 LPRA sec. 521] , se tramitarán de acuerdo con las disposiciones de las [32 LPRA secs. 3521 a 3524, 3532 y 3533], pudiendo iniciarse tales procedimientos por el Secretario de Justicia a iniciativa propia o a solicitud del Jefe del Servicio de Bomberos de Puerto Rico, sin que en ningún caso sea necesaria la prestación de fianza. (Enmendada en el 1953, ley 26)
Artículo 7 Puestos o estaciones y tanques en aeropuertos, exceptuados. (25 L.P.R.A. sec. 526)
Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los tanques de los puestos o estaciones para la venta de gasolina al detal ni los tanques subterráneos para gasolina de aviación en los aeropuertos. |