Dr. Francisco Ponte.
Presidente del Concejo Municipal. San Juan, Puerto Rico.
(Por conducto del Alcalde de San Juan, Puerto Rico.)
Señor:
La comisión del Concejo que en la tarde del 26 de Febrero último visitó el sitio donde la West India Oil Co. proyecta almacenar aceite combustible (Fuel Oil) en Puerta de Tierra, á cuya visita fue requerida mi asistencia, después de cruzar algunas ideas acerca del particular puso á mi cuidado el estudio del asunto en un orden general con objeto de que pudiera yo presentar á la comisión un dictamen que comprendiera el resultado de mis impresiones con vista de todos los documentos relativos al caso para lo cual el señor Secretario del Ayuntamiento me ha entregado los antecedentes necesarios.
La importancia que ha llegado á tomar este asunto por la discusión á que ha dado lugar y las diversas opiniones que en público y ante el Concejo se han exteriorizado unas en pro y otras en contra de la solicitud de la West Oil Co., unido al limitado alcance de mis facultades, me coloca todo ello en condiciones verdaderamente difíciles, pero en manera alguna me inhabilitan para tratar el asunto con desapasionamiento inspirado solamente en la voluntad de dejar cumplido mi deber.
No me propongo presentar un trabajo demasiado extenso, sino que me limitaré á exponer en extracto la parte sustancial de los hechos, las opiniones y argumentos que puedan considerarse de mayor peso, los errores que voluntaria ó involuntariamente contengan los documentos, y finalmente, las deducciones y recomendaciones que procedan, todo ello guiado por un espíritu de justicia y sin ninguna clase de pretensiones y mucho menos de prejuicios.
En Diciembre 18 de 1914 la West lndia Oil Co. solicitó del Alcalde de San Juan un permiso para levantar en Puerta de Tierra las siguientes construcciones :
Un almacén de hormigón armado.
Una oficina (no se menciona la clase de construcción).
Dos tanques de acero para almacenar 833,000 galones cada uno de aceite combustible (Fuel Oil).
Una casa de máquinas, de hormigón armado.
El Alcalde remitió la solicitud al Concejo recomendando una audiencia pública, recayendo acuerdo en 21 de Diciembre, en sentido de que no habiendo presentado los interesados los planos y especificaciones, el Concejo no podía tomar acción en el asunto.
En Enero 16 de 1915 la West India Oil Co. por medio de su representante Mr. Francis E. Neagle, se dirigió nuevamente al Alcalde, acompañando planos y solicitando permiso para las siguientes construcciones en Puerta de Tierra:
Un tanque de acero para almacenar Fuel Oil en cantidad no mayor de 8:!3,000 galones.
Una casa de máquinas. Esta segunda solicitud difiere de la primera, no solamente en que se omite en ella la construcción de un almacén y de una oficina, sino que se limita á un solo tanque de 833,000 galones y á una casa de máquinas que ya no es de hormigón sino de armadura de acero con forros y techos de hierro galvanizado.
La disparidad que existe entre una y otra solicitud no tiene importancia alguna para el estudio de la cuestión, pero se señala aquí como un simple extracto de los hechos y para que pueda apreciarse la acertada actitud del Concejo al no considerar el asunto mientras no fueran presentados los planos.
El mismo día 16 de Enero se solicitó de mi un informe que fue desde luego emitido en cuanto á la parte constructiva de las
obras; ésto es, en lo que podía referirse á la solidez y resistencia de las construcciones. No podía yo entrar en el fondo del asunto porque ni se me pidió ni debía yo lanzarme á ello estando presentada la recomendación del Alcalde de que se llevara el asunto á una audiencia pública.
En 18 de Enero acordó el Concejo entre otros particulares señalar el 27 del mismo mes de Enero para una audiencia pública, la cual se celebró oyéndose diversas argumentaciones en pro y en contra de la solicitud de la West India Oil Co., tomándose el record taquigráfico y dándose además oportunidad á la Liga de Propietarios y á la West India Oil Co. para presentar alegatos escritos, que presentaron y constan en el expediente.
La única disposición del Concejo Municipal de San Juan que pudiera guardar relación con el asunto parece ser la ordenanza aprobada en Abril 10 do 1913, "estableciendo reglas y prohibiciones relativas á la existencia de materias inflamables ó
explosivas."
Acerca de la interpretación de esta ordenanza que es un punto importantísimo en este asunto, trataré de probar que ni el abogado de la West India Oil Co., Sr. Tous Soto, ni el abogado de la Liga de Propietarios, Sr. Guerra, han podido convencerme con sus argumentaciones.
El Sr. Tous Soto afirma que el Fuel Oil ó aceite combustible está incluido dentro de los preceptos de la citada ordenanza que es la única ley que rige á la materia, estando por lo tanto el Alcalde facultado por la misma ordenanza para conceder el permiso á la West India Oil Co., y como la ordenanza no comprende las materias combustibles sino solamente las
"inflamables ó explosivas", el Sr. Tous Soto vuelve contra si mismo su propio argumento, cuando en otros párrafos asegura que el Fuel Oil no es inflamable.
En química se entiende por "combustión", la combinación de un cuerpo combustible con otro
comburente; é "inflamable", es la cualidad que tiene un cuerpo ó una substancia en encender fácil y rápidamente levantando llamas.
Hay desde luego en física lo que se llama combustión espontánea, que es la que se produce naturalmente en diversas substancias sin la aplicación previa de un cuerpo inflamado, pero no tengo noticias se haya dado nunca el caso de que el aceite combustible ó Fuel Oil haya encendido espontáneamente.
En idéntica contradicción parece incurrir el señor Guerra al tratar de la aplicación de la ordenanza municipal porque, de una parte, considera el Fuel Oil comprendido entre "cualquier otra substancia análoga susceptible de inflamarse" etc., á que se refiere la Sección 1a. de la ordenanza y por otro lado niega que el Alcalde pueda ejercitar la facultad que le confiere esa misma ordenanza para conceder los permisos, fundándose en que "el caso no está previsto en la ordenanza"
De manera que el señor Guerra admite que el Fuel Oil es inflamable para que se le apliquen los rigores de la ordenanza, pero al mismo tiempo no acepta que el Fuel Oil sea inflamable porque "el caso no está previsto en la ordenanza", á los efectos de la facultad del Alcalde en conceder el permiso.
Aquí vendría como anillo al dedo la célebre frase de Shakespeare: "To be or not to be", etc.
A mi modo de ver si la ordenanza es ó no es aplicable á este caso envuelve en sí una cuestión exclusivamente técnica y todo depende de si el Fuel Oil ha de ser considerado ó no ha de ser considerado como materia
"inflamable" ó "explosiva", ó, en otros términos: si el Fuel Oil es materia
"inflamable" ó es materia "combustible".
En el primer caso la ordenanza positivamente regula su almacenaje.
En el segundo caso la ordenanza no tiene nada que ver en el asunto.
Me parece que no es necesario tener conocimientos legales sino que basta con .una pequeña dosis de reflexión para
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(Continuación de la 5a. plana)
llegar á las anteriores conclusiones.
Ahora, veamos qué dice la ciencia.
En el record taquigráfico consta el interesante informe oral del doctor Rafael del Valle Sárraga, cuya autoridad como perito químico está perfeetamente reconocida y su reputación personal raya por lo menos á la misma altura de su prestigio profesional. Es un ilustrado puertorriqueño que nadie se atreverá á dudar de su saber ni de su honorabilidad.
El doctor del Valle Sárraga dice que el Fuel Oil "es un residuo (del petróleo
crudo) semi-sólido, espeso, de mucha densidad, de color obscuro, olor un poco desagradable y que podría considerarse como materia combustible, pero no una materia explosiva ni mucho menos inflamable, porque para que una substancia sea inflamable es
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necesario, que contenga sus propiedades volátiles é
inflamables; y este residuo á que me refiero, que se llama en Inglaterra aceite crudo y en los
Estados Unidos, aceite para combustible, necesita que la temperatura se eleve hasta 240 grados Fahrenheit, que equivalen á 115 grados de temperatura centígrado, para que se produzca la
flama."
Como puede verse, la opinión técnica del doctor del Valle Sárraga está expresada clara y terminantemente en sentido de que el Fuel Oil, aceite combustible, no es
"una materia explosiva ni mucho menos inflamable", sino que es una substancia combustible; luego la ordenanza de Abril 10 de 1913 no es aplicable al caso que se
discute.
No existe ordenanza en San Juan que regule el almacenaje de combustibles que no sean
inflamables, pero al conceder el Concejo permiso especial á la West India Oil Co. tendría que adaptarse lógicamente á lo regulado en otras ciudades para almacenaje de Fuel Oil y por lo que se desprende de lo adoptado en la progresiva ciudad de New York, la capacidad de los tanques para guardar Fuel Oil juega el principal papel en el
asunto. Y es el caso que la West India Oil Co. pide permiso para construir en Puerta de Tierra un tanque de acero para almacenar no mayor cantidad de 833,000 gallones de aceite combustible y determinada por mi la capacidad del tanque que representan los planos que acompañan a la
solicitud, encuentro que un tanque circular de 93 pies de diámetro y 40 pies de alto da una superficie de 6,789.47 pies cuadrados y un cubo de 271,578.80 pies cúbicos que multiplicados por 7.48 galones que entran en un pie cúbico, resulta la capacidad del tanque en 2,031,409.42
galones, ó una diferencia de más de 2 1/2 veces de la capacidad que se
solicita.
No tengo motivos para suponer que haya habido mala fé por parte de la West India Oil Co. y decididamente me inclino á creer que esta diferencia obedezca á un error de cálculo, pero de todos
modos, una proposición en esa forma no puede ser aceptada y considero de mi deber recomendar que se desestime la solicitud de la West. India Oil Co. por estar ella en desacuerdo de un modo bien ostensible los planos
presentados.
Debo manifestar que cuando me apercibí de esta equivocación llamé por teléfonio á la West India Oil Co. para aclarar el punto y el Ingeniero de la Compañía me visitó enseguida manifestando que sería solicitada la enmienda del escrito de petición, pero á mi entender esta enmienda si se propone no debe aceptarse por hallarse fuera de la audiencia pública que se celebró y todas las argumentaciones han sido presentadas con conocimiento de la petición del 16 de Enero de 1915.
Réstame agregar ahora que el Fue! Oil como combustible tiene inmensas ventajas sobre el carbón mineral y que su uso se extiende de modo considerable. Ya en otra ocasión expresé que según el profesor Merriman, una libra de Fuel Oil tiene un valor calorífico
equivalente á 1 1/2 vez mayor que el que pueda tener el mejor carbón que se
consiga; su peso es mucho menor; es
(Continúa en la página 9.)
(Continuación de la 8á. plana.)
más manejable en su trasporte; presenta mejores condiciones para encender; su calor es
uniforme; causa menos motivos de reparaciones en las calderas; y evita toda clase de gastos en la disposición y trasporte de las
cenizas.
A la West India Oil Co. podrá tal vez convenirle renovar su gestión, y si no ésta, cualquier otra compañía podrá considerar el asunto como negocio conveniente y es evidente que el Municipio de San Juan debe propender á facilitar los medios de que esta industria se establezca y desarrolle en la Ciudad adoptando una ordenanza especial que al propio tiempo garantice las intereses del público; y á este efecto me permito someter á la consideración del Concejo el adjunto proyecto de ordenanza para el almacenaje de Fuel Oil ó aceite combustible dentro de la municipalidad de San Juan.
Es cuanto tengo el honor de informar en relación con el asunto.
Respetuosamente,
(firmado) P. Montilla, Ingeniero de la Ciudad.
Proyecto
de ordenanza estableciendo reglas para , el almacenado de "Fuel Oil" (Aceite Combustible) dentro de la Municipalídad de San Juan, P. R.
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Ordenese por el Concejo Municipal de San Juan, Puerto Rico.
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Sección 1.—A los efectos de esta ordenanza se entiende por "Fue! Oil"
(aceite combustible), el residuo final que resulta del tratamiento y destilación del Petróleo Crudo después de extraídos el
cimenlo, el rigoleno, la gasolina, la bencina y cualquier otra substancia volátil ó
inflamable.
Sección 2.—El aceite "Fuel Oil'' que se almacene para usarse como combustible habrá de reunir aproximadamente las siguientes
propiedades:
Carbón ............ 83.30
Hidrógeno .........12.40
Sulfuro ............ 0.50
Oxígeno ........... 3.83
Gravedad Específica. 0.926
Cualidad Inflamable 240o Fahrenheit Punto de Combustión 216o Fahrenheit
Sección 3.—Los permisos para almacenar "Fue! Oil" (aceite combustible), serán extendidos por el Alcalde de San Juan, con carácter revocable, mediante solicitud
escrita, acompañándose planos y especificaciones detalladas referentes á emplazamientos y demás condiciones que sean indispensables para llegar á conocimiento de todos los pormenores de las obras y de la disposición y sistema de operación de la
industria.
Sección 4.—Los tanques donde haya de almacenarse "Fue! Oil" (aceite combustible), habrán de ser de hierro ó acero y de no mayor capacidad cada uno de ellos de 17.000 galones ya sea para uso privado ó ya para distribuir el combustible, disponiéndose sinembargo que cuando el emplazamiento de los tanques corresponda á un sitio
despoblado, ó que por lo menos se halle retirado de cualquier otra construcción á no menor distancia de 100 metros, podrá entonces el Alcalde de San Juan autorizar el aumento de capacidad de los tanques mediante informe del Ingeniero de la Ciudad.
Sección 5.—Los tanques de capacidad de 1,000 galones ó menos serán emplazados á una distancia no menor de 6.50 metros de cualquier otro
edificio.
Sección 6.—Los tanques que la capacidad de cada uno de ellos esté comprendida entre 1.000 y 17.000 galones no se situarán á menor distancia de 11.50 metros de cualquier otro
edificio.
Sección 7.—La cubierta de los tanques cuyo emplazamiento no sea en despoblado habrá de estar por lo menos a 60 centímetro bajo la superficie del terreno y sino fuera ello practicable en opinión del ingeniero de la Ciudad, se rodearán los tanques con un muro de
tierra, de ,mampostería ó de hormigón; suficientemente alto á juicio también del Ingeniero de la Ciudad, de modo á prevenir que pueda regarse ó extenderse el "Fuel Oil"
(aceite combustible) á ningún otro edificio adyacente en el caso de la destrucción de los
tanques. Estos muros habrán de estar siempre debidamente reparado y conservados en perfecto estado por sus respectivos dueños ó
interesados.
Sección 8.—El Concejo Municipal ó cualquiera de sus miembros, el
Alcalde, el Ingeniero de la Ciudad, el Jefe de Bomberos, ó cualquier otro inspector municipal autorizado por el
Alcalde, podrán en todo tiempo practicar visitas de inspección á los tanques y á sus pertenecías, así como á todos los alrededores de los
mismos, dentro ó fuera del terreno objeto de los permisos para almacenar "Fuel Oil"
(aceite combustible), y los dueños ó encargados de la industria estarán en el deber de permitir tales visitas de inspección y de suministrar cualquier dato ó antecedente que pueda tener relación con todos y cada uno de los particulares de esta ordenanza y con los que hayan sido estipulados en los permisos
concedidos.
Sección 9.—El Concejo Municipal de San Juan se reserva la facultad de revocar en todo tiempo cualquier permiso extendido en virtud de esta
ordenanza, siempre que á juicio del mismo Concejo Municipal exista causa justificada para
ello.
Sección 10.—Las infracciones á esta ordenanza serán denunciadas al Juez de Paz y penadas en cada caso con multa no menor de cinco dollars ($5.00) ni mayor de cincuenta dollars ($50.00) ó hasta quince días de prisión ó ambas penas á discrección de la Corte.
Sección 11.— Esta ordenanza empezará a regir desde la fecha de aprobación por el Alcalde de San Juan.
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