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                                                                              Martes 1ro. de julio de 1919   p.8

LEY APROBADA

Para, crear el Archivo Histórico de Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PTO. RICO:

Sección 1.—Por la presente se crea el Archivo Histórico de Puerto Rico:

Sección 2.—Ésta institución tiene por objeto y será su deber, custodiar, ordenar, clasificar y catalogar todos los documentos que correspondan al antigua Gobierno y Capitanía General de Puerto Rico y demás organismos del Estado que en 1898, a causa del cambio de soberanía, quedaron reformados o suprimidos, así como todos los documentos de carácter histórico político de la suprimida Audiencia Territorial, como los de igual carácter correspondientes a la época del régimen español que se hallen en los municipios de la isla o en cualesquiera otros archivos públicos o que, estando en poder de particulares, pudieran ser adquiridos por el Gobierno bien por donación gratuita o con fondos del Tesoro Insular.

Sección 3.—Los índices de este archivo serán redactados en forma de catálogo, pero con detalles y notas de manera que la sola lectura de ellos sirva de información al Gobierno y al público.


Sección 4.— Ningún libro, folleto, documento, expediente, diploma, título, pergamino ni papel (originales ó copiados) catalogado en el Archivo Histórico de Puerto Rico, podrá ser extraído del local donde se halle instalado el archivo, salvo en casos de orden superior tomándose todas las medidas de precaución necesarias y la séguridad del objeto o documento y la garantía de su devolución.

Sección 5.— El Director del Archivo de Puerto Rico, queda por la presente autorizado para expedir y autorizar copias de los documentos del archivo a las personas que lo soliciten, y estas certificaciones, que llevarán estampado el sello del archivo, harán fe ante los tribunales de justicia como podrían hacerlo los documentos originales. Las copias y certificaciones de los documentos que sean solicitadas por autoridades competentes, para filies exclusivamente oficiales, serán expedidas gratuitamente; pero las solicitadas por personas particulares se expedirán mediante el pago de los derechos ya prescritos por la ley y se hará por medio de sellos de rentas internas que se fijarán en las copias y certificaciones. Se llevará un registro en el cual se anotarán todas las certificaciones expedidas, expresando el nombre del solicitante, fecha de la expedíción y si se cargaron o no los derechos.
 


 

Sección 6.—Toda persona o personas que extrajesen indebidamente uno o más documentos del Archivo de Puerto Rico sin la competente autorización por escrito, cometerá un delito de misdemeanor y convicto que fuere, sufrirá pena de multa no menor de cien (100) dollars o prisión por no menos de un año o ambas penas.

Sección 7.— El director del archivo tendrá el deber de investigar periódicamente los archivos de los municipios de la isla y trasladar al Archivo Histórico de Puerto Rico cualquier documento de carácter histórico o político que en ellos encontraré dejando  copia certificada de los mismos. Los gastos que estos viajes, si fuera necesario ocasionen serán abonados con dinero del Tesoro Insular previa justificación de los mismos.

Sección 8.— El Archivo Histórico de Puerto Rico quedará bajo la inspección y gobierno del Gobernador de Puerto Rico y se instalará en el edificio de la Comisión de Alimentos, propiedad del Pueblo  de Puerto Rico por reunir las condiciones necesarias de prueba de humedad y de incendio.

Sección 9.—Por la presente se dispone que en el presupuesto de gastos del año fiscal de 1919-20 se destine la suma que sea necesaria para la compra del mobiliario y equipo de oficina, armarios, estantes, vitrinas, aparadores, y para la fumigación de documentos etc.


Sección 10.— El personal del Archivo de Puerto Rico se compondrá de un director, dos archiveros auxiliares, un dactilógrafo y un portero mensajero cuyos sueldos se determinarán en el presupuesto de gastos del año fiscal 1919 a 1920; DISPONIÉNDOSE que el nombramiento del Director del "Archivo Histórico de Puerto Rico" será hecho por el Gobernador con la aprobación del Senado Insular, y que el nombramiento del personal subalterno del "Archivo Histórico de Puerto Rico", quedará a cargo del Director con la aprobación del Gobernador.

Sección 11.—Toda ley o parte de ley que se oponga a la presente, queda por ésta derogada.
Sección 12.— Esta Ley empezará a regir noventa días después de su aprobación.


Aprobada, 20 de junio de 1919.