Para, crear el Archivo
Histórico de Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PTO. RICO:
Sección 1.—Por la presente se crea el Archivo Histórico de Puerto
Rico:
Sección 2.—Ésta institución tiene por objeto y
será su deber, custodiar, ordenar, clasificar y catalogar todos los
documentos que correspondan al antigua Gobierno y Capitanía General
de Puerto Rico y demás organismos del Estado que en 1898, a causa
del cambio de soberanía, quedaron reformados o suprimidos, así como
todos los documentos de carácter histórico político de la suprimida
Audiencia Territorial, como los de igual carácter correspondientes a
la época del régimen español que se hallen en los municipios de la
isla o en cualesquiera otros archivos públicos o que, estando en
poder de particulares, pudieran ser adquiridos por el Gobierno bien
por donación gratuita o con fondos del Tesoro Insular.
Sección 3.—Los índices de este archivo serán
redactados en forma de catálogo, pero con detalles y notas de manera
que la sola lectura de ellos sirva de información al Gobierno y al
público.
Sección 4.— Ningún libro, folleto, documento, expediente, diploma,
título, pergamino ni papel (originales ó copiados) catalogado en el
Archivo Histórico de Puerto Rico, podrá ser extraído del local donde
se halle instalado el archivo, salvo en casos de orden superior
tomándose todas las medidas de precaución necesarias y la séguridad
del objeto o documento y la garantía de su devolución.
Sección 5.— El Director del Archivo de Puerto Rico, queda por la
presente autorizado para expedir y autorizar copias de los
documentos del archivo a las personas que lo soliciten, y estas
certificaciones, que llevarán estampado el sello del archivo, harán
fe ante los tribunales de justicia como podrían hacerlo los
documentos originales. Las copias y certificaciones de los
documentos que sean solicitadas por autoridades competentes, para
filies exclusivamente oficiales, serán expedidas gratuitamente; pero
las solicitadas por personas particulares se expedirán mediante el
pago de los derechos ya prescritos por la ley y se hará por medio de
sellos de rentas internas que se fijarán en las copias y
certificaciones. Se llevará un registro en el cual se anotarán todas
las certificaciones expedidas, expresando el nombre del solicitante,
fecha de la expedíción y si se cargaron o no los derechos.
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Sección 6.—Toda persona o
personas que extrajesen indebidamente uno o más documentos del
Archivo de Puerto Rico sin la competente autorización por escrito,
cometerá un delito de misdemeanor y convicto que fuere, sufrirá pena
de multa no menor de cien (100) dollars o prisión por no menos de un
año o ambas penas.
Sección 7.— El director del archivo tendrá el deber de investigar
periódicamente los archivos de los municipios de la isla y trasladar
al Archivo Histórico de Puerto Rico cualquier documento de carácter
histórico o político que en ellos encontraré dejando copia
certificada de los mismos. Los gastos que estos viajes, si fuera
necesario ocasionen serán abonados con dinero del Tesoro Insular
previa justificación de los mismos.
Sección 8.— El Archivo Histórico de Puerto Rico quedará bajo la
inspección y gobierno del Gobernador de Puerto Rico y se instalará
en el edificio de la Comisión de Alimentos, propiedad del Pueblo
de Puerto Rico por reunir las condiciones necesarias de prueba de
humedad y de incendio.
Sección 9.—Por la presente se dispone que en el
presupuesto de gastos del año fiscal de 1919-20 se destine la suma
que sea necesaria para la compra del mobiliario y equipo de oficina,
armarios, estantes, vitrinas, aparadores, y para la fumigación de
documentos etc.
Sección 10.— El personal del Archivo de Puerto Rico se compondrá de
un director, dos archiveros auxiliares, un dactilógrafo y un portero
mensajero cuyos sueldos se determinarán en el presupuesto de gastos
del año fiscal 1919 a 1920; DISPONIÉNDOSE que el nombramiento del
Director del "Archivo Histórico de Puerto Rico" será hecho por el
Gobernador con la aprobación del Senado Insular, y que el
nombramiento del personal subalterno del "Archivo Histórico de
Puerto Rico", quedará a cargo del Director con la aprobación del
Gobernador.
Sección 11.—Toda ley o parte de ley que se oponga a la presente,
queda por ésta derogada.
Sección 12.— Esta Ley empezará a regir noventa días después de su
aprobación.
Aprobada, 20 de junio de 1919.
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