Fotos aéreas de 1937 y 2007. Notarán como la
piscina, el patio y una de las torres del Caribe Hilton también
están metidos en lo que era el mar. |
La Opinión del Tribunal Supremo
lunes , 11 de
agosto de 2008
Claridad en la Nación
Érika Fontánez Torres / Especial para Claridad
Nuevamente comentamos un elemento más del caso Paseo Caribe, en esta
ocasión, la Opinión del Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre los
terrenos donde ubica el notorio proyecto. Ya hemos dicho que la
determinación del Tribunal Supremo en este caso no es sino uno de los
tantos elementos en juego y hemos hecho énfasis en las implicaciones y
dimensiones que tiene, tanto para fines jurídicos como para fines de
nuestro proyecto de país, para el desarrollo sustentable, para la
posibilidad de una vida en ciudad saludable e inclusiva para todos los
puertorriqueños, y sobre todo, para nuestra democracia. No obstante, en
lo que sigue abordaremos la Opinión mediante un resumen de los puntos en
controversia y un análisis crítico.
El Tribunal emitió dos opiniones. La primera trata de la controversia
sobre si los terrenos donde se construye el proyecto son o no de dominio
público y, como consecuencia, si la venta que se hizo a la corporación
San Gerónimo era nula o válida. Recordemos que el Tribunal de Primera
Instancia determinó que los terrenos donde se construye el complejo
Paseo Caribe no son de dominio público. El Tribunal Supremo confirmó a
este tribunal. La segunda Opinión es sobre el proceso administrativo
llevado a cabo en ARPE. Como recordarán, a raíz de la opinión emitida
por el Secretario de Justicia que concluía que los terrenos eran de
dominio público, ARPE comenzó un proceso administrativo de revisión de
los permisos otorgados y paralizó las obras. En este segundo caso, el
Tribunal Supremo atiende a la validez de esa paralización de ARPE y
manifiesta cuál sería el rumbo a seguir ahora en términos
administrativos sobre lo relativo a los permisos. Concluye que ARPE no
podía suspender los permisos y que el proceso que se llevó a cabo no le
garantizó un debido proceso de ley al proyectista.
En la primera Opinión, el Tribunal Supremo concluye que, contrario a lo
que determinó el Secretario de Justicia, los terrenos ganados al mar
mediante relleno son bienes privados y no de dominio público. Esto es
aplicable a ambas fincas en controversia: la “Coast Guard Parcel” y la
“Condado Bay Parcel”. Esta Opinión mayoritaria fue emitida por el Juez
presidente Federico Hernández Denton, y se unieron los votos de los
Jueces asociados Rebollo López, Rivera Pérez y la Jueza asociada
Anabelle Rodríguez. Sobre esta última, recordemos, que se cuestionó
públicamente su participación en el caso, ya que mientras fue Secretaria
de Justicia se había emitido una Opinión consultiva en la que concluía
que los terrenos no eran de dominio público. Su participación en la
adjudicación todavía se cuestiona. Por su parte, la Jueza asociada Liana
Fiol Matta emitió una Opinión disidente en parte y concurrente en parte.
Para la Jueza Fiol Matta, la finca “Coast Guard Parcel” era de dominio
público, no así la “Condado Bay Parcel”. Lo importante, en última
instancia, son los pronunciamientos y las discrepancias en una y otra
opinión en términos de los hechos y la jurisprudencia utilizada.
La Opinión mayoritaria concluye que ninguna de las dos fincas era de
dominio público. Para llegar a esta conclusión interpreta la legislación
española de fines de siglo XIX y la jurisprudencia federal. En ambos
casos, concluye, los terrenos ganados al mar son bienes privados de
quienes los rellenaron mediante autorización. Según el Tribunal, esta
autorización para rellenar, por parte de una entidad de gobierno, podía
quitarles a los terrenos sumergidos su característica de dominio público.
A ese acto se le llama “desafectación”. El Tribunal Supremo concluye que
la finca “Condado Bay Parcel” fue desafectada porque así lo permitían la
ley española y cierta ordenanza llamada “Instrucción”, al amparo de un
esquema privatizador que esta legislación permitía.
Para llegar a esta conclusión, el Tribunal descarta la teoría del
Secretario de Justicia de que los terrenos sumergidos eran bienes
comunes y que como tal no estaban sujetos a la apropiación ni al
comercio de los seres humanos. El Tribunal, concluye que estos terrenos
sumergidos, por mera condición de serlo, no son bienes comunes sino de
dominio o uso público y que -distinto al mar, al aire y otros bienes
comunes- éstos no necesariamente están fuera del comercio, porque los
seres humanos pueden apropiarse de ellos físicamente. Son, por lo tanto,
según el Supremo, apropiables. Así, el Tribunal distingue entre el mar (que
no es apropiable), y el mar litoral (apropiable) y como tal, sujeto a “desafectación”.
La otra finca, la “Coast Guard Parcel”, que fue una reserva militar,
estaba sujeta, según la Opinión, a la aplicación de jurisprudencia
federal. El Tribunal utiliza y aplica cierta jurisprudencia federal (que
la Opinión disidente contrasta con otra contraria) para concluir que
bajo esa jurisprudencia los terrenos ganados al mar con obras
construidas por el Estado o personas “debidamente autorizadas” serían
propiedad privada de la entidad o persona que los hubiere llevado a cabo.
Es en esta parte donde mejor se evidencian las inconsistencias que
surgen del contraste entre la opinión mayoritaria y la disidente.
Por ejemplo, la Jueza Fiol Matta en su Opinión disidente nos brinda
jurisprudencia del Tribunal Supremo federal que establece que el relleno
autorizado no necesariamente le quita la característica de dominio
público al bien, sino que eso dependerá del tipo de permiso u
autorización que se otorgue para el relleno.
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Ella concluye que en
este caso, la autorización del relleno en 1941 no incluyó un cambio de
característica del bien y que por lo tanto, continuó siendo un bien de
dominio público.
Por lo tanto, dice la
Jueza Fiol, en 1991, cuando esos terrenos pasan al gobierno de Puerto
Rico, pasan como bienes de dominio público y para “desafectarlos” hay
que mirar la normativa en ese momento, normativa que incluye la Ley de
Puertos de 1968 que dispone expresamente que los terrenos ganados al mar
son de dominio público y una serie de reglamentos que zonifican el área
como pública.
Pero, más importante que lo
anterior, la Jueza enfatiza la importancia de reconocer que los bienes
de dominio público marítimo terrestres son recursos naturales y como tal,
están protegidos por nuestra Constitución y su desafectación sólo
procede mediante un acto expreso (ella lo llama el principio de
desafectación). La acción para desafectar, concluye, contrario a lo que
establece el Supremo, debe analizarse a la luz de esta realidad
constitucional que data de 1952 y de la legislación vigente en 1991.
Todo esto lo ignora la opinión mayoritaria.
Este elemento de la desafectación es uno de los elementos que más nos
preocupa de esta opinión del Supremo. Los pronunciamientos y la
selección de tratadistas que adopta el Tribunal con relación al proceso
para desafectar los bienes de dominio público parecen favorecer una
política pública privatizadora. Así se desprende de algunos de sus
pronunciamientos, notas al calce y citas de tratadistas. Por ejemplo, en
la Opinión se alude en más de una ocasión a la posibilidad de desafectar
mediante actos administrativos o tácitamente, e incluso alude a cierta
tratadista que opina que no se requiere ningún acto formal para
desafectar. En este sentido, es una mayoría profundamente conservadora,
particularmente protectora de la propiedad particular y limitativa en lo
que al interés y dominio público y su protección se refiere. Mientras el
Tribunal adopta pronunciamientos que parecen tender a favorecer la
flexibilización de la desafectación de nuestros bienes de dominio
público, por otro lado y lamentablemente, actúa silente a la hora de
darle la prominencia e importancia que la Constitución y las políticas
públicas protectoras del dominio público y el medio ambiente requieren.
La Opinión disidente, por su parte, pone al descubierto las serias
inconsistencias del razonamiento jurídico de la mayoría y hace hincapié
en cómo el Estado, cuando recibió la finca en 1991, fue negligente en
proteger el dominio público y salvaguardar nuestro patrimonio
arqueológico y cultural. Como debió haber sido en términos jurídicos y a
tono con las tendencias en otras jurisdicciones del mundo, la Opinión
disidente nos recuerda las disposiciones jurídicas y la política pública
que debió haberse aplicado en este caso: aquella que busca salvaguardar
el dominio público marítimo terrestre.
Habría que enfatizar el hecho de que el Tribunal Supremo no hace mención
de nuestra cláusula constitucional de protección a los recursos
naturales (Art. VI, sección 19), y por el contrario, le da un énfasis
desproporcionado a la política de privatización de los bienes públicos
en detrimento de la política dirigida a su protección. Descarta como
poco importante (en notas al calce) algunos argumentos medulares
planteados por el Secretario de Justicia y pasa por alto las
inconsistencias entre la jurisprudencia federal que aplica y la que cita
la Jueza Fiol que son contrarias a la adoptada por la mayoría. De la
Opinión mayoritaria, además, surgen serias inconsistencias en cuanto a
los hechos, pues concluye parcamente que la Reserva militar San Jerónimo
incluía terrenos sumergidos, lo que contrasta con hechos expuestos por
el Secretario de Justicia y que la opinión disidente expone claramente,
que indican que la Reserva no incluía los terrenos sumergidos.
Valga señalar que desde el comienzo de la Opinión, la mayoría parece
querer advertirnos que la forma en que está decidiendo este caso tiene
que ver, sobre todo, con lo que llama “las implicaciones” para los
derechos propietarios de miles de familias y comunidades ubicadas en San
Juan. Entre ellas menciona a Barrio Obrero, Amelia y Juana Matos. Habría
que decir que esa forma de amarrar o enmarcar el caso de Paseo Caribe
equipándolo con el de otras comunidades de San Juan, es lamentable y
preocupante. A mi modo de ver, estos casos no pueden ni deben
equipararse ni jurídica ni históricamente, como tampoco en términos de
la política pública aplicable.
Todos conocemos las circunstancias históricas que llevaron a muchas
comunidades de San Juan a ubicarse en los márgenes de los mangles. Su
situación en nada equipara la magnitud, los hechos y las razones que dan
pie a la controversia en el caso Paseo Caribe. Además, para muchos de
estos casos de comunidades ya existe legislación y política pública que
no sólo salvaguarda sus derechos en perfecta armonía con la protección
del medio ambiente, sino que además promueve el saneamiento y la
protección del dominio público. Tómese por ejemplo el caso de las 26,000
familias del Caño Martín Peña que cuentan con legislación especial para
atender su situación de vivienda y pobreza, a la vez que se atiende la
limpieza y protección del Caño y se mejora el medio ambiente. Tampoco
equipara a situaciones generales en San Juan. Se trata de políticas
públicas distintas y situaciones para las cuales nuestra Legislatura ha
previsto remedios. Nos preocupa la comparación que hace el Tribunal.
Debemos recordar, además, que queda pendiente aún la determinación sobre
el incumplimiento con los reglamentos de zonificación y las leyes
protectoras del patrimonio cultural. El hecho de que se determine que
una persona o corporación sea el propietario de un bien no lo exime del
cumplimiento con aquellas leyes y reglamentos que –a favor del interés
público– buscan dar orden al uso del suelo, protegen nuestros recursos y
garantizan la protección de nuestro patrimonio arqueológico. Hay muchos
temas que no se han atendido, entre ellos, el mismo Tribunal reconoce en
su segunda opinión que ante las alegaciones de fraude en la obtención de
permisos, el proceso continúa. Como se ha hecho público, existen serias
dudas sobre la violación a las leyes y reglamentos aplicables y el
pueblo está en todo su derecho de exigir que se haga claro el resultado
de esta investigación.
Lo cierto es que, aun bajo la premisa de titularidad privada, el
proyecto Paseo Caribe no es cónsono con una política de urbanismo
adecuada, no toma en cuenta el acceso ciudadano a sus recursos y viola
los más elementales principios de planificación y protección del
patrimonio cultural.
* La autora es Profesora de la Escuela de Derecho de la Universidad de
Puerto Rico.
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