TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO REIVINDICA CONSTITUCIONALIDAD AL PROCESO DE LICENCIAMIENTO
DE ARMAS
El Expreso
Lunes, 3 de octubre de 2022
SAN JUAN (CyberNews) – El Tribunal Supremo de
Puerto Rico revocó el lunes al Tribunal de Apelaciones en un
caso que pretendía declarar inconstitucional el artículo 5.04 de
la Ley de Armas de Puerto Rico del 2000 sobre portación,
transportación o uso de armas de fuego sin Licencia.
“Consecuentemente, concluimos que el artículo aquí bajo estudio
es constitucional al amparo de la Segunda Enmienda de la
Constitución de los Estados Unidos, supra. Erró, pues, el
Tribunal de Apelaciones al resolver lo contrario. Por los
fundamentos antes expuestos, revocamos la determinación del
Tribunal de Apelaciones que declara inconstitucional el Art.
5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000, supra”, reza la
sentencia firmada por el juez asociado Ángel Colón Pérez.
El caso se originó cuando para los meses de diciembre de 2015 y
enero de 2016, el Ministerio Público presentó sendas denuncias
en contra de los señores Luis Rivera Caraballo, Alvin Rodríguez
Rodríguez y Roberto Rodríguez López, por infracción a los
Artículos 5.01 (fabricación, importación, venta y distribución
de armas), 5.04 (portación y uso de armas de fuego sin licencia)
y 6.01 (fabricación, distribución, posesión y uso de municiones)
de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000, infra, por ser este
último el estatuto vigente a la fecha de los hechos que
originaron el presente litigio. Celebrada la vista
correspondiente, el Tribunal de Primera Instancia determinó
causa probable para arresto en contra de éstos por los delitos
imputados en las denuncias.
Así las cosas, días más tarde, el señor Rodríguez López presentó
ante el foro primario una Urgente moción invocando el derecho
fundamental de todos los ciudadanos de los Estados Unidos de
Norteamérica para poseer y portar armas al amparo la Segunda
Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de
Norteamérica y del debido proceso de ley esbozado en la
Decimocuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos
de Norteamérica y solicitando se declare inconstitucional la Ley
de Armas de Puerto Rico. En dicho escrito, éste peticionó la
desestimación de las denuncias en su contra al amparo de la
Regla 64(b) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64 (b)
. En particular, el señor Rodríguez López argumentó que,
conforme a lo resuelto por este Tribunal en Pueblo y. Sánchez
Valle, 192 DPR 594 (2015), el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico carecía de jurisdicción para encausarle criminalmente por
infracción a los Arts. 5.01, 5.04 y 6.01 de la Ley de Armas de
Puerto Rico de 2000, infra.
Asimismo, adujo que los precitados artículos de la Ley de Armas
de Puerto Rico de 2000, infra, eran inconstitucionales, pues
restringían el derecho constitucional de la ciudadanía a portar
armas consagrado en la Segunda Enmienda de la Constitución de
los Estados Unidos, mfra. Al respecto, añadió que, según
resuelto por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, dicho
derecho era extensivo a los Estados y sus territorios por vía de
lo dispuesto en la Decimocuarta Enmienda de la Constitución de
los Estados Unidos.
En la determinación del Tribunal Supremo se desprende que a
“éstos no les asiste la razón”.
6.05 de la Ley 168 de la Ley de Armas de 2019 dispone que: “Toda
persona que porte, transporte o use cualquier arma de fuego, sin
tener una licencia de armas vigente, salvo lo dispuesto para los
campos de tiro o lugares donde se practica la caza, incurrirá en
delito grave y convicto que fuere, será sancionada con pena de
reclusión por un “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020” [Ley
168-2019] término fijo de diez (10) años, sin derecho a
sentencia suspendida, a, o a disfrutar de los beneficios de
algún programa de desvío, o a cualquier alternativa a la
reclusión reconocida en esta jurisdicción. De mediar
circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser
aumentada hasta un máximo de veinte (20) años; de mediar
circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de
cinco (5) años.
No obstante, cuando se trate de una persona que (i) esté
transportando o portando un arma de fuego que está registrada a
su nombre, (ii) tenga una licencia de armas expedida a su nombre
que está vencida, (iii) no se le impute la comisión de cualquier
delito grave que implique el uso de violencia, (iv) no se le
impute la comisión de un delito menos grave que implique el uso
de violencia, y (v) el arma de fuego transportada o portada no
esté alterada ni mutilada, dicha persona incurrirá en un delito
menos grave y, a discreción del Tribunal, será sancionada con
una multa que no será menor de quinientos (500) dólares ni mayor
de cinco mil dólares ($5,000) o pena de cárcel que no excederá
de seis (6) meses.
Toda persona que esté transportando un arma de fuego sin tener
licencia para ello que no cumpla con los requisitos (i) y (ii)
del párrafo anterior, pero que cumpla con los requisitos (iii),
(iv) y (v), y que además pueda demostrar con preponderancia de
la prueba que advino en posesión de dicha arma de fuego por vía
de herencia o legado, y que el causante de quien heredó o
adquirió el arma por vía de legado tuvo en vida una licencia de
armas, delito menos grave y será sancionada con una pena de
cárcel que no excederá de seis (6) meses o una multa no menor de
quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares,
a discreción del Tribunal. El Tribunal, a su discreción, podrá
imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en
lugar de la pena de reclusión establecida.
Cuando el arma sea una neumática, pistola de o artefacto de
descargas eléctricas, de juguete o cualquier imitación de arma y
ésta se portare o transportare con la intención de cometer
delito o se usare para cometer delito, la pena será de reclusión
por un término fijo de cinco (5) años. De mediar circunstancias
agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta
un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias
atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año. Se
considerará como atenuante cuando el arma esté descargada y la
persona no tenga municiones a su alcance.
Se considerará como “agravante” cualquier situación en la que el
arma ilegal se utilice en la comisión de cualquier delito o su
tentativa.
Cuando una persona con licencia de armas vigente, porte o
transporte un arma de fuego o parte de esta sin tener su
licencia consigo y no pueda acreditar que está autorizado a
portar armas incurrirá en una falta administrativa y será
sancionada con una pena de multa de cien (100) dólares”.
Documento: Opinión –AC-2017-0103
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